Consulta 159 – ¿Plazo de vencimiento de 21 días salvo indicación expresa?
CONSULTA 159 El Grupo de Expertos del Comité Español de la CCI recibe una consulta de una Entidad consultora financiera, a la que asigna el número 159. Su enunciado se …
CONSULTA 159
El Grupo de Expertos del Comité Español de la CCI recibe una consulta de una Entidad consultora financiera, a la que asigna el número 159. Su enunciado se transcribe literalmente a continuación:
CONSULTA
“En las UCP 500 se establece que un crédito documentario es válido aunque no se indique fecha de vencimiento, considerando que vence a los 21 días de la fecha de emisión del documento de transporte. En el art. 6, i. de las UCP 600, se establece que el crédito documentario deberá indicar una fecha vencimiento ¿qué ocurre si no se indica? ¿se considera que no es válido o se aplica lo establecido en la UCP 500?”
ANÁLISIS
El Grupo analiza la consulta tomando como referencias el apartado a. del Artículo 42, el apartado a. del Artículo 44 y el apartado a. del Artículo 43 de las anteriores Reglas y Usos Uniformes relativos a los Créditos Documentarios (UCP 500) para proceder a compararlos con los apartados d. i. y e. del Artículo 6 de las vigentes UCP 600, con objeto de intentar demostrar que en el aspecto que se consulta no ha habido ningún cambio sustancial entre ésta última, que es la que actualmente está en vigor, y su predecesora.
Entiende el Grupo que lo primero que hay que señalar a la Entidad que consulta es que la premisa de la que parte es manifiestamente errónea al indicar que las UCP 500 admitían que un crédito documentario era válido aunque no se indicase en él la fecha de vencimiento.
El Artículo 42, apartado a., de las anteriores reglas (UCP 500) establecía de forma inequívoca:
«En todos los Créditos deberá indicarse una fecha final y un lugar de presentación de los documentos para su pago, aceptación o, con excepción de los Créditos libremente negociables, un lugar de presentación de los documentos para su negociación. La fecha de vencimiento que se estipule para el pago, aceptación o negociación, deberá interpretarse como la fecha final para la presentación de los documentos.”.
Además, en apartado b. del mismo artículo se indicaba:
«Con excepción de lo dispuesto en el Artículo 44 a., los documentos deberán ser presentados antes o en la misma fecha final”.
Esta excepción a la que hacía referencia el citado apartado a. del Artículo 44 se refería a una posible prórroga de dicha fecha por estar cerrado el banco debido a causas de fuerza mayor, cuestión que el Grupo no entra a analizar en mayor profundidad al no tener relación alguna con la duda planteada y tratarse de un hecho excepcional, obviamente, que no obstante queda también delimitado en dicho artículo.
En segundo lugar, parece procedente aclarar a la Entidad que consulta, que también resulta errónea la premisa que establece respecto a que un crédito vence a los 21 días de la fecha de emisión del documento de transporte.
En el Artículo 43, apartado a., de las UCP 500 se decía lo siguiente:
«Además de estipularse una fecha final para la presentación de documentos, todo Crédito que exija la presentación de uno o más documentos de transporte deberá también establecer un plazo específico a partir de la fecha de embarque dentro del cual debe efectuarse la presentación de documentos según los términos y condiciones del Crédito. De no especificarse tal plazo, los bancos rechazarán los documentos que se les presente con posterioridad a los 21 días de la fecha de embarque.»
Por tanto, se deduce que el plazo de los 21 señalados, sólo sería aplicable si el crédito exigiese la presentación de un documento de transporte, quedando sin efecto en aquellos en no se exigiera uno de tales documentos, siendo, por tanto, esta una condición añadida y no excluyente. Abundando en la misma idea, esos 21 días deberían entenderse como un plazo máximo, en caso de que en el crédito no se citase plazo alguno; pero el propio condicionado del mismo podría rebajar o incrementar ese número de días, lo que significaría que no necesariamente el crédito debería vencer en ese exacto plazo de 21 días que mencionan las reglas.
Una vez establecido lo anterior, procede ahora analizar lo que se ha pretendido hacer en las vigentes UCP 600. Y lo que podemos ver es que la práctica totalidad de los aspectos mencionados en los Artículos 42, 43 y 44 de las anteriores, se han refundido en el Artículo 6 apartado d, i., y en el Artículo 14, apartado c.
De hecho en el Artículo 6, apartado d, i., se establece lo siguiente:
«El crédito debe indicar una fecha de vencimiento para la presentación. Una fecha de vencimiento para honrar o negociar será considerada como una fecha de vencimiento para la presentación» (obsérvese la similitud con lo indicado en el Artículo 42 a. de las UCP 500).
El apartado e., del repetido Artículo 6 aborda el mismo asunto de la prórroga de la fecha de presentación al remitirse al Artículo 29 a., (de las UCP 600) en caso de cierre del banco en dicha fecha, por causas de fuerza mayor, asunto que ya obviamos analizar anteriormente.
Por último y por lo que respecta al plazo para la presentación de unos documentos, entre los que el crédito establezca la obligación de que se acompañe uno de transporte, de los definidos en los Artículos 19 al 25 (aquí las UCP 600 son aún más explícitas que las UCP 500), el Artículo 14, apartado c., dice que «debe efectuarse por o por cuenta del beneficiario no más tarde de 21 días naturales después de la fecha de embarque, tal como se describe en estas reglas, pero en ningún caso con posterioridad a la fecha de vencimiento del crédito».
RESUMEN
Tanto unas reglas como otras exigían y exigen que todos los créditos establezcan una FECHA DE VENCIMIENTO (llámese fecha final o fecha de presentación), como no podría ser de otra forma. La Entidad que consulta no debe confundir FECHA con PLAZO, porque obviamente son conceptos distintos.
El compromiso de pago de un crédito documentario, que es una obligación irrevocable del banco emisor, no puede quedar en la indefinición o establecerse en función de un plazo de presentación de un documento, que podría no estar exigido en el condicionado del crédito por circunstancias propias del tráfico comercial, como pudiera ser la de que el beneficiario no estuviese obligado a presentarlo, al depender del INCOTERM que figure en el contrato subyacente.
Finalmente habría que decir que el Grupo no ha entrado a analizar la circunstancia del medio por el que se emitiría el crédito (carta, swift, télex, etc.), pero siendo actualmente el SWIFT el medio de comunicación más utilizado para la emisión de créditos documentarios, se recuerda a la Entidad que consulta, que la fecha de vencimiento del crédito es un dato obligatorio que debe figurar en el campo 31 D del mensaje MT 700, en formato YYMMDD (dos últimas cifras del año, dos cifras del mes y dos cifras del día).
CONCLUSIÓN
Todos los créditos documentarios deben establecer una fecha de vencimiento para la presentación de los documentos, que deberá ser considerada como la fecha límite hasta la que el banco mantiene su compromiso de honrar (banco emisor) o de honrar o negociar (banco confirmador o banco designado) una presentación conforme de documentos por parte del beneficiario, por lo que un crédito que no la establezca de forma inequívoca no debería ser considerado como válidamente emitido.
Las anteriores reglas UCP 500, que han sido sustituidas por las actuales UCP 600, también establecían una fecha de vencimiento, que entonces titulaban Fecha Final para la Presentación de Documentos y que las actuales titulan Fecha de Expiración.
La respuesta a la consulta planteada refleja el punto de vista de los componentes del Grupo de Expertos del Comité Español de la Cámara de Comercio Internacional, no de la Comisión Bancaria de la CCI. Esta consulta y su Conclusión se toman en consideración con carácter meramente informativo y, en su caso, deberán ser refrendadas por la propia Comisión Bancaria en una próxima reunión de la misma.
La respuesta dada no debe ser interpretada en otro sentido distinto al indicado, es decir, servir de orientación a las partes y, por tanto, no tendrá implicaciones jurídicas.
Ni el Comité Español ni ninguno de sus empleados, incluyendo al Presidente, Secretario, Vicesecretario y Asesora Técnica, serán responsables ante ninguna persona física o jurídica por cualquier pérdida o daño surgido de cualquier acto u omisión relacionados con el punto de vista expresado.